lunes, 17 de agosto de 2015

LA IMPORTANCIA DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO.

Estimados clientes:

Nos complace compartir con Ustedes este espacio donde trataremos tópicos relacionados con el sector empresarial y su ámbito legal.

En Toka lo más importante son nuestros clientes y a través de este medio, compartiremos la experiencia que a lo largo del ejercicio de la profesión de abogacía, hemos adquirido.

Hoy abordaremos un tema importante que puede repercutir en la realización habitual de las operaciones en sus empresas: La inspección laboral que realizan los inspectores adscritos a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

¿Por qué es importante conocer los pormenores de una inspección laboral? Porque la inobservancia en su realización traen como consecuencia la imposición de sanciones a los patrones: multas, denuncias penales e incluso clausura del centro de trabajo.

El vigente Reglamento General de Inspección del Trabajo y aplicación de sanciones, establece que las autoridades laborales vigilarán el cumplimiento de la legislación laboral y aplicarán las sanciones por violaciones a la misma en los centros de trabajo, a través de la realización de inspecciones.

La “inspección” es un acto de la autoridad del trabajo competente, mediante la cual se realiza la promoción, vigilancia y cumplimiento de la legislación laboral, o bien se asiste o asesora a los trabajadores y patrones en el cumplimiento de la misma. Su desahogo se realiza de manera presencial en el centro de trabajo, a través de los servidores públicos facultados y autorizados para ello.  

Inicia con la notificación por escrito al patrón de la orden de inspección, donde se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar, es decir qué se va inspeccionar, quiénes la van a realizar, a quién se realizará, qué obligaciones laborales cuyo cumplimiento se va a verificar, entre otros.

El patrón tiene la obligación de permitir la realización de la inspección, para lo cual debe solicitarle la orden de inspección al inicio de ese acto al funcionario que la realizará, el cual debe de identificarse con credencial vigente y expedida por la Secretaría. Se levantará un acta donde conste la hora y el lugar de realización y los pormenores de la misma.

Durante el desarrollo de la inspección, se verificará tanto con el patrón, como con los trabajadores, el cumplimiento de las obligaciones laborales a cargo de aquél, sea a través de documentos y/o entrevistas a los trabajadores. Al final se cerrará el acta, con la firma de los participantes, incluso los testigos que hayan comparecido a ese acto.

Los funcionarios que realizaron la inspección, deben otorgar el derecho al patrón de manifestar o que a su interés convenga, en su caso de reservarse y presentar la documentación que acredite el cumplimiento de sus obligaciones laborales, durante un plazo, después de terminada la inspección.

¿Qué pasa en la realidad?
La realidad es que los inspectores de trabajo en ocasiones, no observan las formalidades jurídicas establecidas en el Reglamento General de Inspección del Trabajo y aplicación de sanciones:

Ø No entregan la orden de inspección por escrito al patrón, aun cuando se realice la misma;

Ø Realizan entrevistas a los empleados, sin antes darle a conocer al patrón el objeto de la inspección, por escrito donde se funde y motive el acto de molestia que se le ocasiona en su domicilio;

Ø No circunstancian al momento, la diligencia que se está realizando, es decir, no describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la inspección.

Ø A su arbitrio deciden suspender la diligencia sin entregar documento alguno al patrón, y asientan en su acta la oposición del mismo a su realización, a fin de obtener un requisito de procedibilidad y denunciar los hechos como delictuosos ante el Ministerio Público.

Ø No otorgan el derecho que tiene el patrón a presentar documentación de manera posterior, que acredite el cumplimiento de sus obligaciones laborales.

Ø En consecuencia, al establecer en el acta respectiva una negativa por parte del patrón, se imponen sanciones como multa, denuncias penales e incluso clausura del centro de trabajo.

Lo anterior conlleva a una violación del derecho humano consagrado en la garantía de seguridad jurídica e inviolabilidad del domicilio contenida en el artículo 16 constitucional y por lo tanto procede que el patrón promueve amparo indirecto ante un Juzgado de Distrito en materia de Amparo.

La garantía antes señalada consiste en que cualquier persona tenga certeza sobre su situación ante las leyes, en cuya vía de respeto la autoridad debe sujetar sus actuaciones de molestia a determinados supuestos, requisitos y procedimientos previamente establecidos en la Constitución y en las leyes, para asegurar que ante una intervención de la autoridad en su esfera de derechos, sepa a qué atenerse.

El primer requisito que deben cumplir los actos de molestia es el de constar por escrito, que tiene como propósito que el ciudadano pueda constatar el cumplimiento de los restantes, esto es, que provienen de autoridad competente y que se encuentre debidamente fundado y motivado.

A su vez, el elemento relativo a que el acto provenga de autoridad competente, se refiere a que las autoridades sólo pueden hacer aquello para lo cual expresamente les facultan las leyes.

En cuanto a fundar y motivar, lo primero se entiende que ha de expresarse con exactitud en el acto de molestia el precepto legal aplicable al caso y, por motivar, que también deben señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para su emisión, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, lo cual tiene como propósito primordial, confirmar que al conocer el destinatario del acto el marco normativo en que el acto de molestia surge y las razones de hecho consideradas para emitirlo, pueda ejercer una defensa adecuada ante el mismo.

Cabe señalar que la seguridad jurídica da cabida a la interdicción de la arbitrariedad, que consiste en que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, excepto sí existiere mandamiento escrito de la autoridad competente el cual funde y motive la causa legal del procedimiento.

El derecho humano de inviolabilidad del domicilio está protegido por esta garantía constitucional, ya que la autoridad administrativa para practicar visitas domiciliarias, deben observar los requisitos que ahí se contienen, cuya inobservancia produce la nulidad de los actos jurídicos derivados de las actuaciones ilegítimas, con lo cual carecerán de valor probatorio.

El acto de molestia traducido en una visita al domicilio por parte de la autoridad administrativa, habrá que expresarse las obligaciones cuyo cumplimiento será objeto de revisión, por tanto toda orden debe estar fundada y motivada. Esto implica por un lado, que debe precisarse su objeto o propósito, por el otro, al iniciar, durante y al término del acto de molestia, la autoridad deberá levantar acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el visitado.

La circunstanciación del acto de molestia conlleva a establecer en por escrito y al momento, todos los accidentes de tiempo, lugar y modo, vinculados al acto de su realización, es decir, se debe pormenorizar los hechos u omisiones concretos conocidos durante el desarrollo y ejecución del acto de molestia.

En el caso en particular, los inspectores al omitir la observancia de las formalidades establecidas en el Reglamento de la materia antes señalado, violentan la garantía  fundamentación y motivación legal, en razón de que jamás se da conocer el acto de molestia a los patrones, aun cuando es ejecutado por parte de esas autoridades, vulnerando en consecuencia los derechos humanos de seguridad jurídica e inviolabilidad del domicilio y sus garantías tuteladas en el artículo 16, primer párrafo de la Constitución.

No te dejes sorprender y verifica, ante una inspección de trabajo, que las formalidades ya descritas con antelación, sean observadas por parte de los inspectores que realizan ese acto en el centro de trabajo.


Lic. Edgar Bolaños Rojas. Licenciado en Derecho y Especialista en Derecho Fiscal por la UNAM. Diplomado en Dirección de Recursos Humanos por el ITAM.  

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