martes, 26 de noviembre de 2013

LEY DE LIBRE CONVIVENCIA



Capítulo IV
De las restricciones a la Adopción y la Custodia

Artículo 18. Las partes no pueden adoptar menores de edad o incapaces, de forma simple ni plena, mientras subsista la libre convivencia.

Artículo 19. El adoptante no podrá celebrar libre convivencia con su adoptado o descendientes, en ningún caso. El adoptante tampoco puede celebrarla con terceros, mientras su adoptado sea menor de edad o cuando se trata de incapaz.

Artículo 20. El tutor o curador no podrá celebrar libre convivencia con la persona sujeta a su tutela o curatela o sus descendientes, en ningún caso. Tampoco puede celebrarla con terceros, mientras la persona bajo su tutela o curatela sea menor de edad o se trate de incapaz.

Artículo 21. La adopción que viole lo dispuesto por este capítulo es nula de pleno derecho, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurran las partes que sean adoptantes, tutores o curadores, así como los servidores públicos que a sabiendas autoricen la celebración del acto.

Artículo 22. Las partes no pueden tomar en custodia, a partir de la celebración de la libre convivencia, menores de edad que no sean hijos de alguna de las partes.


Capítulo V
De la Terminación de la Libre Convivencia

Artículo 23. Las partes tienen derecho a terminar la libre convivencia o separarse de ella, por su libre voluntad, de manera unilateral y sin necesidad de demostrar ninguna circunstancia.

Queda terminada la libre convivencia cuando por muerte o separación voluntaria de alguna o varias partes, no subsista un vínculo entre cuando menos dos partes.

La terminación del vínculo interpersonal de la libre convivencia no exime del cumplimiento las obligaciones establecidas en el contrato.

Artículo 24. En el caso de terminación de la libre convivencia, la parte que carezca de ingresos y bienes suficientes para su sostenimiento, tendrá derecho a una pensión alimenticia por el tiempo equivalente al que haya durado la libre convivencia, siempre que no viva en concubinato, contraiga matrimonio o celebre otra libre convivencia. Este derecho podrá ejercitarse sólo durante el año siguiente a la terminación de dicha libre convivencia.

Artículo 25. La terminación de la libre convivencia y la separación de alguna de las partes, se tramitará ante el notario público, sin necesidad de intervención judicial.

La parte que desee separarse acudirá ante notario público a manifestarlo. El notario público deberá levantar una certificación de hechos y notificarla al notario público ante quien se celebró la libre convivencia a efecto de hacer la anotación correspondiente y a la o las otras partes, para los efectos a que haya lugar.

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Lic. Erika Baltazar Araiza



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