¿QUE ES EL USUFRUCTO?
El usufructo (del latín usus fructus, uso de los frutos) es
un derecho real de goce o disfrute de una cosa ajena.
El usufructuario posee la cosa pero no es de él (tiene la posesión, pero
no la propiedad).
Puede utilizarla y disfrutarla (obtener sus frutos, tanto en especie como
monetarios), pero no es su dueño. Por ello no podrá enajenarla ni disminuirla
sin el consentimiento del propietario.
La propiedad de la cosa es del nudo propietario, que es quien puede disponer de ella, gravándola,
enajenándola o mediante testamento.
Puede afirmarse que el usufructo se
presenta como una desmembración temporal del dominio; pues mientras una
persona, el usufructuario, obtiene las utilidades de alguna cosa, el dueño
conserva la propiedad, en tanto que derecho, pero sin poder usar ni gozar de lo
suyo, en una expectativa de goce futuro, que lleva a denominarlo, por la
disminución de sus facultades de goce, "nudo propietario".
De los Derechos del
Usufructuario
Artículo 989.- El usufructuario tiene derecho de
ejercitar todas las acciones y excepciones reales, personales o posesorias, y
de ser considerado como parte en todo litigio, aunque sea seguido por el
Propietario, siempre que en él se interese el usufructo.
Artículo 990.- El usufructuario tiene derecho de percibir
todos los frutos, sean naturales, industriales o
Civiles.
Artículo 991.- Los frutos naturales o industriales
pendientes al tiempo de comenzar el usufructo, pertenecerán al usufructuario.
Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo, pertenecen al
propietario. Ni éste, ni el usufructuario tienen que hacerse abono alguno por
razón de labores, semillas u otros gastos semejantes. Lo dispuesto en este
artículo no perjudica a los aparceros o arrendatarios que tengan derecho de
percibir alguna porción de frutos, al tiempo de comenzar o extinguirse el
usufructo.
Artículo 992.- Los frutos civiles pertenecen al
usufructuario en proporción del tiempo que dure el usufructo, aun cuando no
estén cobrados.
Artículo 993.- Si el usufructo comprendiera cosas que se
deterioran por el uso, el usufructuario tendrá derecho a servirse de ellas,
empleándolas según su destino, y no estará obligado a restituirlas, al concluir
el usufructo, sino en el estado en que se encuentren; pero tiene obligación de
indemnizar al propietario del deterioro que hubiere sufrido por dolo o
negligencia.
Artículo 994.- Si el usufructo comprende cosas que no
pueden usarse sin consumirse, el usufructuario tendrá el derecho de consumirlas,
pero está obligado a restituirlas, al terminar el usufructo, en igual género,
cantidad y calidad. No siendo posible hacer la restitución, está obligado a
pagar su valor, si se hubiesen dado estimadas, o su precio corriente al tiempo
de cesar el usufructo, si no fueron estimadas.
Artículo 995.- Si el usufructo se constituye sobre
capitales impuestos a réditos, el usufructuario sólo hace suyos éstos y no
aquéllos, pero para que el capital se redima anticipadamente, para que se haga
novación de la obligación primitiva, para que se substituya la persona del
deudor, si no se trata de derechos garantizados con gravamen real, así como
para que el capital redimido vuelva a imponerse, se necesita el consentimiento
del usufructuario.
Artículo 996.- El usufructuario de un monte disfruta de
todos los productos que provengan de éste, según su naturaleza.
Artículo 997.- Si el monte fuere tallar o de maderas de
construcción, podrá el usufructuario hacer en él las talas o cortes ordinarios
que haría el dueño; acomodándose en el modo, porción o época a las leyes
especiales o a las costumbres del lugar.
Artículo 998.- En los demás casos, el usufructuario no
podrá cortar árboles por el pie, como no sea para reponer o reparar algunas de
las cosas usufructuadas; y en este caso acreditará previamente al propietario
la necesidad de la obra.
Artículo 999.- El usufructuario podrá utilizar los
viveros, sin perjuicio de su conservación y según las costumbres del lugar y lo
dispuesto en las leyes respectivas.
Artículo 1000.- Corresponde al usufructuario el fruto de
los aumentos que reciban las cosas por accesión y el goce de las servidumbres
que tenga a su favor.
Artículo 1001.- No corresponden al usufructuario los
productos de las minas que se exploten en el terreno dado en usufructo, a no
ser que expresamente se le concedan en el título constitutivo del usufructo o
que éste sea universal; pero debe indemnizarse al usufructuario de los daños y
perjuicios que se le originen por la interrupción del usufructo a consecuencia
de las obras que se practiquen para el laboreo de las minas.
Artículo 1002.- El usufructuario puede gozar por sí mismo
de la cosa usufructuada. Puede enajenar, arrendar y gravar su derecho de
usufructo; pero todos los contratos que celebre como usufructuario terminarán
con el usufructo.
Artículo 1003.- El usufructuario puede hacer mejoras
útiles y puramente voluntarias; pero no tiene derecho a reclamar su pago,
aunque sí puede retirarlas, siempre que sea posible hacerlo sin detrimento de
la cosa en que esté constituido el usufructo.
Artículo 1004.- El propietario de bienes en que otro
tenga el usufructo, puede enajenarlos, con la condición de que se conserve el
usufructo.
Artículo 1005.- El usufructuario goza del derecho del
tanto. Es aplicable lo dispuesto en el artículo 973, en lo que se refiere a la
forma para dar el aviso de enajenación y al tiempo para hacer uso del derecho
del tanto.
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Lic. Erika Baltazar Araiza
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