ASPECTOS JURIDICOS EN EL CANCER
DE MAMA
Para evitar posibles
demandas las medidas preventivas más importantes son:
a) informar a la paciente.
b) ser competentes en la
materia.
c) seguir un protocolo de actuación
acorde con la lex artis (el modo de hacer las cosas bien).
d) en caso de ser titular,
cumplir la normativa sobre control de calidad.
e) elaborar informes
escritos claros y concisos, haciendo constar, si procede, limitaciones de los
procedimientos empleados y sugerencias para el clínico.
TERMINOLOGIA Y NOCIONES MÉDICO-LEGALES
- DEONTOLOGICAS ELEMENTALES
Culpa. Supone una actuación negligente. Falta de diligencia o
previsión.
Deontología: valor legal del código
deontológico médico. Los códigos deontológicos son un
conjunto de normas adoptadas por los colegios profesionales, que vinculan a los
profesionales a ellos adscritos, y cuya vulneración puede comportar la sanción
colegial prevista en sus estatutos.
Derecho del paciente: derecho a la información. La Ley General de Sanidad, Ley 14/1986 de 25 de abril,
establece una serie de derechos de los pacientes, que se configuran a su vez
como deberes jurídicos de médicos y establecimientos sanitarios, entre los que
se encuentra el de ser informado sobre el diagnóstico, tratamiento y riesgos.
Dolo. Incumplimiento consciente y voluntario de una obligación.
Se entienden dolosamente queridos los resultados que, sin ser intencionalmente
perseguidos, aparezcan como consecuencia necesaria de la acción.
Impericia. Ausencia de los conocimientos necesarios para el
ejercicio de una profesión, arte u oficio.
Imprudencia. Infracción del deber de cuidado. Desde el punto de vista
de la imprudencia profesional, implica la asunción de riesgos excesivos o no
permitidos.
Intrusismo. Realización de los actos propios de una profesión,
careciendo de la titulación necesaria.
Jurisprudencia. Doctrina que, de modo reiterado, establece el Tribunal
Supremo al interpretar la ley, la costumbre y los principios generales del
derecho.
Lex artis / Lex
artis ad hoc / estándar de atención médica. Genéricamente, lex artis es la actuación de un buen
profesional. Lex artis ad hoc, es la actuación de
un buen profesional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto.
Esta lex la conforman
las reglas de la técnica de actuación profesional. En un intento de concreción
de esta lex nacen los
protocolos.
Mala praxis. Mala práctica.
Negligencia. Falta de diligencia o previsión.
Peritaje experto. Dictamen realizado por persona experta. Dentro de un
procedimiento judicial, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de
peritos con conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para
valorar los hechos o circunstancias relevantes en el asunto, o bien solicitar,
dentro de los casos previstos legalmente, que se emita dictamen por perito
designado por el tribunal.
Los honorarios de los peritos corren a cargo
de la parte que lo haya solicitado y si es a instancias de ambas partes, el
pago deberá realizarse por ambas a partes iguales. El perito designado podrá
solicitar una provisión de fondos, sin perjuicio de ulterior liquidación y, si
en un plazo de cinco días no se hubiera depositado la cantidad acordada por el
tribunal, el perito quedará eximido de emitir el dictamen.
El informe forense es el dictamen pericial
por excelencia, para evaluar daños físicos y secuelas.
Protocolos: valor legal. Normas de actuación dentro de una organización médica
determinada. Su seguimiento no exime de responsabilidad, pero la actuación
sanitaria realizada por los médicos, de acuerdo con las normas protocolarias,
ayuda al juez a valorar la responsabilidad del facultativo en los actos que
está enjuiciando.
Publicidad
médico-sanitaria: Acto de divulgar capacidades,
procedimientos o empresas relacionadas con la atención médica. Se encuentra
regulada por diversa normativa, entre la cual cabe citar la prohibición de
anunciarse como médico especialista sin poseer la titulación correspondiente.
La autorización para anunciarse como médico se encuentra regulada por las
correspondientes autoridades sanitarias (autonómicas en el caso de CC.AA. con
transferencia sanitaria).
Responsabilidad: Obligación de responder de los propios actos.
Responsabilidad
civil: La obligación de reparar el daño producido como
consecuencia de la omisión de un deber de conducta. La responsabilidad civil
puede derivarse, tanto de un ilícito civil (contractual o extracontractual),
como de un ilícito penal (comisión de un delito o falta).
Responsabilidad penal. Los actos tipificados como delito o falta, conllevan la
imposición de una pena o sanción desde el punto de vista penal.
Riesgo nuclear. Riesgo derivado de la exposición a radiaciones
ionizantes. Las medidas de seguridad y protección contra las radiaciones
ionizantes se desarrollan en el Reglamento sobre Protección Sanitaria contra
Radiaciones Ionizantes 53/1992. Entre tales medidas figura la obligatoriedad,
por parte del Tribunal de la Instalación, de suscribir una Póliza de Riesgo
Nuclear.
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Lic. Erika Baltazar Araiza
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