CUANDO PROCEDE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO
La nulidad matrimonial es la invalidación de un matrimonio porque en su celebración han existido o se han producido vicios o
defectos esenciales que impiden que el mismo pueda surtir efectos. La nulidad
matrimonial es la aceptación de la inexistencia y la no posibilidad de surtir
efecto. Se diferencia del divorcio, por cuanto en este último
se disuelve un matrimonio válido por voluntad de uno o ambos cónyuges.
AQUÍ TIENES ALGUNOS ARTÍCULOS QUE NOS DICEN CUANDO PROCEDE LA NULIDAD DE
UN MATRIMONIO
De los Matrimonios Nulos e Ilícitos
I. El error acerca de la persona
con quien se contrae, cuando entendiendo un cónyuge celebrar matrimonio con
persona determinada, lo contrae con otra.
II. Que el matrimonio se haya celebrado concurriendo algunos de los
impedimentos enumerados en el
Artículo 156;
III. Que se haya celebrado en contravención a lo dispuesto en los
artículos 97, 98, 100, 102 y 103.
Artículo 236.- La acción de
nulidad que nace de error, sólo puede
deducirse por el cónyuge engañado; pero si éste no denuncia el error inmediatamente
que lo advierte, se tiene por ratificado el consentimiento y queda subsistente
el matrimonio, a no ser que exista algún otro impedimento que lo anule.
Artículo 237.- La minoría de edad, dieciséis años en el hombre y catorce
en la mujer dejará de ser causa de nulidad:
I. Cuando haya habido hijos;
II. Cuando, aunque no los haya habido, el menor hubiere llegado a los
dieciocho años; y ni él ni el otro cónyuge hubieren intentado la nulidad.
Artículo 238.- La nulidad por
falta de consentimiento de los ascendientes sólo podrá alegarse por aquel o
aquellos a quienes tocaba prestar dicho consentimiento, y dentro de treinta
días contados desde que tenga conocimiento del matrimonio.
Artículo 239.- Cesa esta causa de nulidad:
I. Si han pasado los treinta días sin que se haya pedido;
II. Si dentro de este término, el
ascendiente ha consentido expresamente en el matrimonio, o tácitamente,
haciendo donación a los hijos en consideración al matrimonio, recibiendo a los
consortes a vivir en su casa, presentando a la prole como legítima al Registro
Civil, o practicando otros actos que a juicio del juez sean tan conducentes al
efecto, como los expresados.
Artículo 240.- La nulidad por
falta de consentimiento del tutor o del
juez, podrá pedirse dentro del término
de treinta días por cualquiera de los cónyuges, o por el tutor; pero dicha
causa de nulidad cesará si antes de presentarse demanda en forma sobre ella se
obtiene la ratificación del tutor o la autorización
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