LEY DE LIBRE
CONVIVENCIA JALISCO
El día 24 de
Septiembre de 2013 en una sesión ríspida, los integrantes de la Comisión de
Desarrollo Humano aprobaron la Ley de Libre Convivencia impulsada por el
legislador del PRD, Enrique Velázquez González.
La iniciativa
que reforma el Código Civil y que crea la llamada Ley de Libre Convivencia; aún
debe ser dictaminada en las comisiones de Puntos Constitucionales y Derechos
Humanos; en ambas comisiones fue remitido para su análisis a diputadas
panistas.
El día 03 de
Octubre de 2013 en una larga discusión que se prolongó por más de dos horas,
diputados del PAN y de Movimiento Ciudadano (MC) se sumaron en una cruzada en
contra de la denominada Ley de Libre Convivencia.
La Comisión de
Desarrollo Humano ya emitió un dictamen que avala la creación de la Ley de
Libre Convivencia.
La Comisión de Puntos Constitucionales la desechó.
La Comisión de Derechos Humanos sesionará en los próximos días para emitir un
dictamen, que se prevé sea en sentido positivo
La Comisión de Equidad de Género emitirá su propio dictamen.
Los dictámenes a favor y en contra deberán ser remitidos para su análisis al
pleno, la mayoría de diputados en sesión tendrán la última palabra.
Aquí tienes uno
de los artículos de dicha Ley la cual si llegara aprobarse seria bajo estos
derechos y obligaciones.
Luego de que el Congreso de
Jalisco aprobara
la Ley de Libre
Convivencia el pasado 31 de octubre, ahora solamente la
iniciativa deberá cumplir con los 60 días de plazo acordados en el pleno, para
entrar en vigor.
Es decir, que a partir del primero de enero del 2014,
todos aquellos ciudadanos que deseen establecer sociedades de libres
convivientes podrán hacerlo sin ningún problema, para poder beneficiarse con
las garantías de seguridad social, patrimonial y jurídica.
Dichas sociedades podrán ser integradas por dos o más
personas, que deberán firmar un contrato ante notario público para valar la
misma, sin que el término “matrimonio” intervenga en el proceso y no
constituida ante el Registro Civil.
LEY DE LIBRE CONVIVENCIA PARA EL ESTADO
DE JALISCO
Capítulo I
Artículo 1º.-
Las disposiciones contenidas en la presente ley son de orden público e interés
social, y tienen por objeto establecer las bases y regular la libre
convivencia.
Artículo 2º.- En
la Interpretación y aplicación de esta ley, serán de aplicación supletoria los
Códigos civil y de Procedimientos Civiles ambos del Estado de Jalisco.
Artículo 3º.-
La libre convivencia es un contrato civil que se constituye, cuando dos o más
personas físicas, mayores de edad y con capacidad de goce y ejercicio, se
asocian con el objeto de otorgarse ayuda mutua.
Artículo 4º.-
No podrán constituir libre convivencia, las personas unidas en matrimonio, y
aquéllas que mantengan vigente otra libre convivencia.
Artículo 5º.- Sera
competente para conocer todas las controversias relativas a la libre
convivencia el juez de primera instancia mixto o especializado en materia
familiar o civil del último domicilio de las partes. De igual forma serán
aplicables los métodos alternos de
solución de conflictos previstos por la Ley de Justicia Alternativa del Estado
de Jalisco.
Capítulo II
De la Celebración de la Libre Convivencia
Artículo 6º.-
La libre convivencia deberá celebrarse ante notario público.
Artículo 7º.- Para
su celebración las partes deberán presentarse ante notario público acompañando:
I.- Copia
Certificada del Acta de Nacimiento de las Partes;
II.-
Identificación Oficial de las Partes; y
III.- En su
caso, copia certificada del acta de defunción del cónyuge fallecido, del acata
de divorcio, copia certificada de la sentencia por ineficacia, invalidez o
ilicitud del matrimonio que haya causado ejecutoria, o copia certificada la
disolución o separación de la libre convivencia anterior.
Artículo 8º.- El
notario público elaborara el contrato de libre convivencia, en el cual se hará
constar:
I.- Los nombre,
apellido o apellidos, nacionalidad, clave única de registro de población,
ocupación, domicilio, lugar y fecha de nacimiento de las partes;
II.- La manifestación
expresa de las partes de asociarse en libre convivencia;
III.- Los
nombre apellidos, edad, nacionalidad y domicilio de los testigos;
IV.- Que se
cumplieron las formalidades exigidas por el artículo anterior;
V.-
Señalamiento expreso de haberse cumplido oportunamente cada uno de los
requisitos establecidos en esta ley; y
VI.- Las
clausulas que las partes acuerden y no contravengan otras disposiciones
legales.
El contrato
será firmado por las partes, los testigos y las demás personas que intervengan,
si saben y pueden hacerlo. Además, se imprimirán las huellas digitales de las
partes en el mismo contrato. Asimismo, se deberá remitir al Archivo de
Instrumentos Públicos del Estado.
Los honorarios
del notario público por el contrato de libre convivencia no podrán exceder del
equivalente a quince días de salario mínimo general vigente en el área
geográfica A del Estado.
Capítulo III
De los Derechos de los Convivientes
Artículo 9º.- La
libre convivencia no constituye por sí sola la formación de ningún patrimonio
común entre las personas.
Artículo 10.-
Las partes tienen capacidad para administrar, disponer transmitir o grabar sus
bienes propios y ejercitar las acciones u oponer las excepciones que
correspondan, sin necesidad de autorización o intervención de las otras partes.
Artículo 11.- Las
partes pueden constituir un patrimonio común mediante los instrumentos
aplicables de la legislación civil.
Artículo 12.-
En virtud de la libre convivencia se generara el deber reciproco de
proporcionarse alimentos, a partir de la suscripción de esta, aplicándose al
efecto lo relativo a las reglas de alimentos.
Artículo 13.- Las
parte tienen derecho a heredar recíprocamente por sucesión legítima.
Artículo 14.- Cuando
las partes sea declarada en estado de interdicción, de acuerdo con la
legislación civil, la otra o alguna de las partes será llamada a desempeñar la
tutela, aplicándose al efecto las reglas en materia de tutela legítima del
mayor incapacitado.
Artículo 15.-
Las partes se encuentran legítimas para reclamar las prestaciones que, bajo las
modalidades de pensiones, prestaciones sociales u otros análogos, contemplen
las leyes.
Artículo 16.- Se
tendrá por no puesta toda disposición pactada en la libre convivencia que
perjudique derechos de terceros. El tercero que sea acreedor alimentario tendrá
derecho a recibir la pensión alimenticia que en derecho le corresponda,
subsistiendo la libre convivencia en todo lo que no contravenga ese derecho.
Artículo 17.-
La parte que actué de buena fe, deberá ser resarcida de los daños y perjuicios
que se le ocasionen.
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Lic. Erika Baltazar Araiza