LEY DE LIBRE CONVIVENCIA
Capítulo IV
De las restricciones a la Adopción y la Custodia
Artículo 18. Las partes no pueden adoptar menores de edad o
incapaces, de forma simple ni plena, mientras subsista la libre convivencia.
Artículo 19. El adoptante no podrá celebrar libre convivencia
con su adoptado o descendientes, en ningún caso. El adoptante tampoco puede
celebrarla con terceros, mientras su adoptado sea menor de edad o cuando se
trata de incapaz.
Artículo 20. El tutor o curador no podrá celebrar libre
convivencia con la persona sujeta a su tutela o curatela o sus descendientes,
en ningún caso. Tampoco puede celebrarla con terceros, mientras la persona bajo
su tutela o curatela sea menor de edad o se trate de incapaz.
Artículo 21. La adopción que viole lo dispuesto por este
capítulo es nula de pleno derecho, sin perjuicio de las responsabilidades en
que incurran las partes que sean adoptantes, tutores o curadores, así como los
servidores públicos que a sabiendas autoricen la celebración del acto.
Artículo 22. Las partes no pueden tomar en custodia, a partir
de la celebración de la libre convivencia, menores de edad que no sean hijos de
alguna de las partes.
Capítulo V
De la Terminación de la Libre Convivencia
Artículo 23. Las partes tienen derecho a terminar la libre
convivencia o separarse de ella, por su libre voluntad, de manera unilateral y
sin necesidad de demostrar ninguna circunstancia.
Queda terminada la libre
convivencia cuando por muerte o separación voluntaria de alguna o varias
partes, no subsista un vínculo entre cuando menos dos partes.
La terminación del vínculo
interpersonal de la libre convivencia no exime del cumplimiento las
obligaciones establecidas en el contrato.
Artículo 24. En el caso de terminación de la libre
convivencia, la parte que carezca de ingresos y bienes suficientes para su
sostenimiento, tendrá derecho a una pensión alimenticia por el tiempo
equivalente al que haya durado la libre convivencia, siempre que no viva en
concubinato, contraiga matrimonio o celebre otra libre convivencia. Este
derecho podrá ejercitarse sólo durante el año siguiente a la terminación de
dicha libre convivencia.
Artículo 25. La terminación de la libre convivencia y la
separación de alguna de las partes, se tramitará ante el notario público, sin
necesidad de intervención judicial.
La parte que desee separarse
acudirá ante notario público a manifestarlo. El notario público deberá levantar
una certificación de hechos y notificarla al notario público ante quien se
celebró la libre convivencia a efecto de hacer la anotación correspondiente y a
la o las otras partes, para los efectos a que haya lugar.
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Lic. Erika Baltazar Araiza
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