¿QUÉ ES EL RAN?
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El
Registro Agrario Nacional, órgano desconcentrado de la Secretaría de
Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, se encarga del control de la
tenencia de la tierra ejidal y comunal, y de brindar la seguridad jurídica
documental, derivada de la aplicación de la Ley Agraria.
De las Tierras Ejidales
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Las tierras ejidales, por su destino, se dividen en:
I. Tierras para el asentamiento humano;
II. Tierras de uso común; y
III. Tierras parceladas.
Las tierras
ejidales podrán ser objeto de cualquier contrato de asociación o
aprovechamiento celebrado por el núcleo de población ejidal, o por los
ejidatarios titulares, según se trate de tierras de uso común o parceladas,
respectivamente. Los contratos que impliquen el uso de tierras ejidales por
terceros tendrán una duración acorde al proyecto productivo correspondiente, no
mayor a treinta años, prorrogables.
El núcleo de población ejidal, por resolución de la
asamblea, y los ejidatarios en lo individual podrán otorgar en garantía el
usufructo de las tierras de uso común y de las tierras parceladas,
respectivamente. Esta garantía sólo podrán otorgarla en favor de instituciones
de crédito o de aquellas personas con las que tengan relaciones de asociación o
comerciales.
En caso de incumplimiento de la obligación
garantizada, el acreedor, por resolución del tribunal agrario, podrá hacer
efectiva la garantía de las tierras hasta por el plazo pactado, a cuyo
vencimiento volverá el usufructo al núcleo de población ejidal o al ejidatario
según sea el caso.
Esta garantía deberá constituirse ante fedatario
público e inscribirse en el Registro Agrario Nacional.
Dentro de un
mismo ejido, ningún ejidatario podrá ser titular de derechos parcelarios sobre
una extensión mayor que la equivalente al cinco por ciento de las tierras
ejidales, ni de más superficie que la equivalente a la pequeña propiedad. Para
efectos de cómputo, las tierras ejidales y las de dominio pleno serán
acumulables.
La Secretaría de la Reforma Agraria, previa audiencia,
ordenará al ejidatario de que se trate, la enajenación de los excedentes dentro
de un plazo de un año contado a partir de la notificación correspondiente. Si
el ejidatario no hubiere enajenado en el plazo indicado, la Secretaría
fraccionará, en su caso, los excedentes y enajenará los derechos
correspondientes al mejor postor entre los miembros del núcleo de población,
respetando en todo caso los derechos de preferencia señalados en el artículo 80
de esta ley.
Quien hubiere poseído tierras ejidales, en concepto de
titular de derechos de ejidatario, que no sean las destinadas al asentamiento
humano ni se trate de bosques o selvas, de manera pacífica continua y pública
durante un período de cinco años si la posesión es de buena fe, o de diez si
fuera de mala fe, adquirirá sobre dichas tierras los mismos derechos que
cualquier ejidatario sobre su parcela.
El poseedor podrá acudir ante el tribunal agrario para
que, previa audiencia de los interesados, del comisariado ejidal y de los colindantes,
en la vía de jurisdicción voluntaria o mediante el desahogo del juicio
correspondiente, emita resolución sobre la adquisición de los derechos sobre la
parcela o tierras de que se trate, lo que se comunicará al Registro Agrario
Nacional, para que éste expida de inmediato el certificado correspondiente.
La demanda presentada por cualquier interesado ante el
tribunal agrario o la denuncia ante el Ministerio Público por despojo,
interrumpirá el plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo hasta
que se dicte resolución definitiva.
Los núcleos de población ejidales o comunales que
hayan sido o sean privados ilegalmente de sus tierras o aguas, podrán acudir,
directamente o a través de la Procuraduría Agraria, ante el tribunal agrario
para solicitar la restitución de sus bienes.
Los ejidatarios y los ejidos podrán formar uniones de
ejidos, asociaciones rurales de interés colectivo y cualquier tipo de
sociedades mercantiles o civiles o de cualquier otra naturaleza que no estén
prohibidas por la ley, para el mejor aprovechamiento de las tierras ejidales,
así como para la comercialización y transformación de productos, la prestación
de servicios y cualesquiera otros objetos que permitan a los ejidatarios el
mejor desarrollo de sus actividades.
El propio núcleo de población y los ejidatarios podrán
constituir fondos de garantía para hacer frente a las obligaciones crediticias
que contraigan, los cuales se crearán y organizarán de conformidad con los
lineamientos que dicte el Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público.
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Lic. Erika Baltazar Araiza
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