De la Extinción de las Servidumbres
Artículo 1128.- Las servidumbres voluntarias se
extinguen:
I. Por reunirse en una misma persona la
propiedad de ambos predios: dominante y sirviente; y no reviven por una nueva
separación, salvo lo dispuesto en el artículo 1116; pero si el acto de reunión
era resoluble por su naturaleza, y llega el caso de la resolución, renacen las
servidumbres como estaban antes de la reunión;
II. Por el no uso;
Cuando la servidumbre fuere continúa y
aparente, por el no uso de tres años, contados desde el día en que dejó de
existir el signo aparente de la servidumbre; Cuando fuere discontinua o no aparente, por el
no uso de cinco años, contados desde el día en que dejó de usarse por haber
ejecutado el dueño del fundo sirviente acto contrario a la servidumbre, o por
haber prohibido que se usare de ella. Si no hubo acto contrario o prohibición,
aunque no se haya usado de la servidumbre, o si hubo tales actos, pero continúa
el uso, no corre el tiempo de la prescripción;
III. Cuando los predios llegaren sin culpa del
dueño del predio sirviente a tal estado que no pueda usarse de la servidumbre.
Si en lo sucesivo los predios se restablecen de manera que pueda usarse de la
servidumbre, revivirá ésta, a no ser que desde el día en que pudo volverse a
usar haya transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción;
IV. Por la remisión gratuita u onerosa hecha
por el dueño del predio dominante;
V. Cuando constituida en virtud de un derecho
revocable, se vence el plazo, se cumple la condición o sobreviene la
circunstancia que debe poner término a aquél.
Artículo 1129.- Si los predios entre los que
está constituida una servidumbre legal, pasan a poder de un mismo dueño, deja
de existir la servidumbre; pero separadas nuevamente las propiedades, revive
aquélla, aun cuando no se haya conservado ningún signo aparente.
Artículo 1130.- Las servidumbres legales
establecidas como de utilidad pública o comunal, se pierden por el no uso de
cinco años, si se prueba que durante este tiempo se ha adquirido, por el que
disfrutaba aquéllas, otra servidumbre de la misma naturaleza, por distinto lugar.
Artículo 1131.- El dueño de un predio sujeto a
una servidumbre legal, puede, por medio de convenio, librarse de ella, con las
restricciones siguientes:
I. Si la servidumbre está constituida a favor de un
municipio o población, no surtirá el convenio efecto alguno respecto de toda la
comunidad, si no se ha celebrado interviniendo el Ayuntamiento en
representación de ella; pero sí producirá acción contra cada uno de los
particulares que hayan renunciado a dicha servidumbre;
II. Si la servidumbre es de uso público, el convenio es nulo en todo
caso;
III. Si la servidumbre es de paso o desagüe,
el convenio se entenderá celebrado con la condición de que lo aprueben los
dueños de los predios circunvecinos, o por lo menos, el dueño del predio por
donde nuevamente se constituya la servidumbre;
IV. La renuncia de la servidumbre legal de
desagüe sólo será válida cuando no se oponga a los reglamentos respectivos.
Artículo 1132.- Si el predio dominante
pertenece a varios dueños proindiviso, el uso que haga uno de ellos aprovecha a
los demás para impedir la prescripción.
Artículo 1133.- Si entre los propietarios
hubiere alguno contra quien por leyes especiales no pueda correr la
prescripción, ésta no correrá contra los demás.
Artículo 1134.- El modo de usar la servidumbre
puede prescribirse en el tiempo y de la manera que la servidumbre misma.
¿Tienes alguna duda?
Comunícate para
asistencia personalizada
Lic. Erika Baltazar Araiza
Fuente de Información
http://goo.gl/deRtp
No hay comentarios:
Publicar un comentario